Derecho Civil, Laboral & Contratos
El terremoto del 9 de octubre dejó daños y, para muchas empresas, una pregunta inmediata: ¿puedo dejar de cumplir un contrato, o suspender a mi personal, porque hubo un sismo? El Código Civil nombra expresamente al terremoto como caso fortuito, pero ni el sismo ni el estado de emergencia liberan por sí solos a nadie. Hay que probar que el hecho impidió el cumplimiento y actuar a tiempo, porque en materia laboral los plazos son de días.
1. Qué declaró el Estado y qué no
El Consejo de Gabinete, en sesión extraordinaria presidida por el presidente José Raúl Mulino, declaró estado de emergencia nacional mediante la Resolución de Gabinete N.º 108, publicada en la Gaceta Oficial N.º 30631 del 10 de octubre de 2026. Según los reportes de prensa que consultamos, la resolución autoriza hasta US$100 millones para obras, bienes y servicios, que se manejarían mediante un fideicomiso en el Banco Nacional de Panamá. Autoriza un procedimiento especial de contratación, sin licitación pública, hasta el 31 de diciembre de 2026, con compras “a precios de mercado debidamente justificados”. Además, faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a pedir a la Asamblea Nacional una dispensa temporal de los límites de déficit fiscal del artículo 11 de la Ley 34 de 2008. El ministro de la Presidencia, Juan Carlos Orillac, precisó que la declaratoria se refiere únicamente al sismo.
Dicho de otro modo, la resolución regula el gasto y la contratación del Estado. En los reportes que revisamos no aparece ninguna regla que suspenda plazos contractuales o laborales entre particulares, ni medidas tributarias. Aún no hemos leído el texto íntegro de la Gaceta, así que lo prudente es confirmarlo ahí. Si usted provee bienes u obras al Estado en esta emergencia, el procedimiento especial y la exigencia de precios de mercado justificados son lo primero que debe revisar. Para sus contratos con otros particulares, aplican las reglas ordinarias.
2. Caso fortuito y fuerza mayor en el Código Civil
El artículo 34-D del Código Civil, modificado por la Ley 7 de 1961, distingue dos figuras. Es fuerza mayor la situación producida por hechos del hombre a los que no haya sido posible resistir, como los actos de autoridad de funcionarios públicos o el apresamiento por enemigos. Es caso fortuito el que proviene de acontecimientos de la naturaleza que no hayan podido ser previstos, “como un naufragio, un terremoto, una conflagración y otros de igual o parecida índole”.
La consecuencia práctica está en el artículo 990: fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responde de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. Los artículos 986 y 992 completan el cuadro: quien incumple por dolo, negligencia o morosidad debe indemnizar, y el deudor de buena fe responde de los daños previstos o previsibles al constituirse la obligación.
Tres preguntas antes de invocarlo
- ¿Hay un nexo causal real? El sismo debe ser lo que impide cumplir, no solo el telón de fondo. Que cumplir se haya vuelto más lento o más caro es otra discusión, la de la excesiva onerosidad que veremos más abajo.
- ¿Qué dice el contrato? El propio artículo 990 deja a salvo lo que la obligación declare. Algunos contratos asignan el riesgo al deudor, y otros incluyen una cláusula de fuerza mayor con su lista de eventos, sus plazos de aviso y su forma de notificación. Si la cláusula exige avisar en cierto plazo, el aviso tardío puede costarle la defensa.
- ¿Puede probarlo? Fotografías, informes de inspección técnica, comunicaciones con proveedores, órdenes de evacuación o cierre y registros de daños son la base de la prueba.
3. Qué figura aplica a cada situación
| Situación | Figura | Norma | Qué conviene hacer |
|---|---|---|---|
| No puedo cumplir porque el sismo lo impide | Caso fortuito | Código Civil, arts. 34-D y 990 | Documentar el hecho y el nexo; avisar por escrito conforme al contrato |
| Puedo cumplir, pero resulta excesivamente oneroso | Excesiva onerosidad | Código Civil, arts. 1161-A a 1161-C | Proponer o solicitar una modificación equitativa; la terminación es el último recurso |
| La otra parte incumple por el sismo | Resolución o cumplimiento, con la defensa de caso fortuito en contra | Código Civil, art. 1009 | Evaluar si el incumplimiento es definitivo o temporal antes de resolver |
| Mi empresa o establecimiento paraliza al menos una semana | Suspensión de contratos de trabajo | Código de Trabajo, arts. 199 (num. 8) y 201 a 205 | Comprobar el hecho ante la Dirección General de Trabajo dentro de tres días |
| Un edificio con defectos previos se cae y daña a terceros | Caso fortuito con salvedad | Código Civil, art. 614 | Revisar el estado previo del inmueble y la prueba de mantenimiento |
4. Cuando cumplir es posible, pero ruinoso
No todo efecto del sismo hace imposible cumplir. Un proveedor puede quedar sin materiales, un contratista puede ver duplicarse el costo de la mano de obra o un arrendatario puede perder su local sin que, necesariamente, la obligación de pagar renta se vuelva imposible. Para esos casos el Código tiene otra herramienta: la terminación por excesiva onerosidad, incorporada por la Ley 18 de 1992 (Gaceta Oficial 22.094 del 6 de agosto de 1992) como artículos 1161-A, 1161-B y 1161-C.
- Art. 1161-A: en los contratos bilaterales de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación de una parte llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, esa parte puede pedir la terminación. No procede si la onerosidad entra en el “área normal” del contrato, y la contraparte puede evitarla ofreciendo modificar equitativamente las condiciones.
- Art. 1161-B: en los actos unilaterales, el obligado puede pedir una reducción de su prestación o una modificación de los términos de cumplimiento, suficiente para reducirla a la equidad.
- Art. 1161-C: estas reglas no se aplican a los contratos aleatorios, por su naturaleza o por voluntad de las partes.
Dos matices. Primero, el artículo 1161-A no es una vía automática: exige un acontecimiento extraordinario e imprevisible y excluye el riesgo propio del negocio. Cuánto de un alza de costos posterior al sismo cae dentro del “área normal” de cada contrato es una pregunta abierta que los tribunales tendrán que ir respondiendo. Segundo, la salida natural suele ser negociada: la propia norma premia a la parte que ofrece una modificación equitativa.
Y si la otra parte es la que no cumple, el artículo 1009 reconoce la facultad de resolver las obligaciones recíprocas por incumplimiento, o de exigir el cumplimiento, con resarcimiento de daños e intereses, y permite pedir la resolución aun después de optar por el cumplimiento cuando este resulte imposible.
5. Edificios dañados y terceros
El Código contempla un supuesto específico: el de la construcción en mal estado. Según el artículo 614, si notificada una querella el edificio cae por efecto de su mala condición, se indemniza a los vecinos de todo perjuicio. Pero si cae por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no hay lugar a indemnización, a menos que se pruebe que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo habría derribado.
La lección para propietarios y administradores es práctica: el estado previo de la construcción, su mantenimiento y los informes técnicos anteriores al sismo pueden pesar tanto como el sismo mismo.
6. Trabajadores: suspensión por caso fortuito o fuerza mayor
El Código de Trabajo permite suspender temporalmente los efectos de los contratos, sin responsabilidad para trabajador ni empleador, por fuerza mayor o caso fortuito, pero con requisitos precisos. Según el texto consolidado que consultamos, los pasos son estos:
- Presupuesto (art. 199, num. 8): el hecho debe tener como consecuencia necesaria, inmediata y directa la paralización temporal de las actividades de la empresa, el establecimiento o la obra por un período mínimo de una semana. Un cierre de uno o dos días por inspecciones no encaja. La suspensión surte efectos desde la fecha del hecho, salvo que el servicio siga siendo necesario por razones de cuidado, mantenimiento o para evitar graves perjuicios económicos.
- Prueba (art. 201): el empleador debe comprobar el hecho ante la Dirección General de Trabajo dentro de los tres días siguientes a la suspensión. La Dirección, con audiencia del sindicato o de la representación de los trabajadores, se pronuncia dentro de los tres días siguientes.
- Si no se comprueba (art. 202): la Dirección ordena el reintegro inmediato de los trabajadores y el pago de los salarios de los días de suspensión.
- Duración (art. 203): si la causal se justifica, la Dirección fija la suspensión entre una semana y un mes. Puede prorrogarse por períodos sucesivos de treinta días, comprobando que persisten las condiciones, hasta un máximo de cuatro meses.
- Efectos (arts. 198, 204 y 205): la suspensión no termina el contrato ni extingue los demás derechos y obligaciones. Si al vencer el plazo máximo no es posible reanudar actividades, los trabajadores pueden dar por terminados los contratos. Vencido el plazo, deben reincorporarse al día siguiente.
Una advertencia de alcance: el texto del Código de Trabajo que verificamos es la edición consolidada que incorpora las reformas hasta la Ley 44 de agosto de 1995. Antes de actuar, confirme que ninguna reforma posterior haya modificado estos artículos. Además, el Código incluye la fuerza mayor entre las causas de terminación no imputable (art. 213), con sus propias formalidades; es una decisión que no debe tomarse sin análisis previo.
7. Seguros
La póliza es otro frente. Revise si cubre sismo, porque en muchas pólizas la cobertura se pacta de forma separada o con límites y deducibles propios, y cuál es el plazo para avisar el siniestro. Avise por escrito, conserve los daños para la inspección del ajustador y documente el estado del bien antes y después. A la fecha de esta nota no hemos visto un comunicado de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros sobre reclamos por este evento.
8. Qué hacer esta semana
- Revisar cada contrato relevante: cláusula de fuerza mayor, lista de eventos, plazos de aviso y forma de notificar.
- Documentar el hecho y su efecto sobre su obligación específica: fotos, informes técnicos, comunicaciones, órdenes de cierre.
- Avisar por escrito a la contraparte y a la aseguradora, dentro de los plazos pactados.
- No suspender pagos, entregas o contratos de trabajo unilateralmente sin haber revisado la norma y el contrato.
- Si el establecimiento paraliza al menos una semana, preparar de inmediato la solicitud ante la Dirección General de Trabajo: el plazo para comprobar el hecho es de tres días desde la suspensión.
- Preferir, siempre que se pueda, una adenda escrita que renegocie plazos o precios a una disputa posterior.
Conclusión: el terremoto está en la ley, la prueba está en usted
El Código Civil nombra al terremoto como caso fortuito, y el Código de Trabajo prevé la suspensión de los contratos por fuerza mayor. Pero ninguna de las dos normas funciona sola: exigen un nexo causal, aviso oportuno y prueba.
Las reglas que citamos son generales. Cada contrato, cada póliza y cada situación laboral tienen su propio texto, y la Resolución de Gabinete 108 regula el gasto y la contratación del Estado, no sustituye el análisis de cada contrato. Actuar en los primeros días, con documentación y por escrito, es lo que más protege su posición.
¿Necesita revisar un contrato, una cláusula de fuerza mayor o la situación laboral de su empresa tras el sismo? Nuestro equipo puede acompañarle en el análisis.
